Continuo con información de la primera sesión
Obligaciones
especiales en la materia
·
Trabajo de
Menores
•En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche
•En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio
•En
trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres
•En
labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores
Menores de 14 a 16 años, aquellos
que impliquen
a)
Exposición a:
•Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales
•Agentes
químicos contaminantes del ambiente laboral
•Residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas
•Fauna
peligrosa o flora nociva
•De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros
•En altura
o espacios confinados
•En las
cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores
•De
soldadura y corte
•En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación
•En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular
•Agrícolas,
forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca
•Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera
•Productivas
de la industria tabacalera
•Relacionadas
con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento
de instalaciones eléctricas
•En obras
de construcción
•Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores
•Con alto
grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o
que requieren de concentración y atención sostenidas
•Relativas
a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas
•En buques
•Submarinas
y subterráneas
•Trabajos
ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo
•Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas
•Manejo,
operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas,
eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones,
fracturas o lesiones graves
•Manejo de
vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico
•Uso de
herramientas manuales punzo cortantes
a)
Trabajos nocturnos industriales
b)
Explosión 1. Fauna peligrosa o flora nociva 2. Radiaciones ionizantes
c)
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques
d) Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas
e)
Trabajos en minas
Exigir que
se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el
trabajo.
Llevar un
registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento,
clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo.
Distribuir
el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus
programas escolares.
Proporcionarles
capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley.
Proporcionar
a las autoridades del trabajo los informes que soliciten
·
Trabajo de
Mujeres
Las
mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que
los hombres.
Son
labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la
vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del
producto.
En caso de
que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Durante el
período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables
y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como
levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de
pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y
nervioso
Disfrutarán
de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A
solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de
la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del
servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En el
período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período señalado.
·
Trabajo de
Personas con Discapacidad
Toda
persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de
carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal
y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Contar, en
los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones
adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad
El
Artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (DOF 30 de noviembre de
2012), señala que los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las
instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo
de actividades de las personas con discapacidad.
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